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Cese, remoción o reemplazo del fiduciario

Existe un amplio número de posibilidades por las que el fiduciario puede ser cesado de sus responsabilidades, éstas se generan a raíz de diferentes motivos que surgen de acciones indebidas, omisión en sus obligaciones, renuncia o factores externos fortuitos que son inevitables.

Cese o remoción del fiduciario

Según la legislación, el fiduciario podrá ser cesado judicialmente en el caso de que no cumpla las obligaciones recogidas en el contrato de fideicomiso o bien por el incumplimiento de la legislación vigente.

La remoción judicial se podrá llevar a cabo bajo los siguientes supuestos:

  • Incompatibilidad de intereses.
  • Falta de diligencia en la administración de los bienes.
  • Condena por algún delito contra la propiedad.
  • Quiebra o insolvencia el fiduciario.

Esta remoción judicial ha de ser solicitada por una persona legitimada, y éstas serán designadas primero por la legislación en cuestión y, en segundo lugar, por lo establecido en el contrato de fideicomiso.

La doctrina angloamericana cita en sus leyes que no será considerado como una causa suficiente para la remoción todo error que comenta el fiduciario, pero una conducta indebida sí justificará la intervención del juez.

Cabe destacar que el fiduciario sólo podrá ser cesado de sus obligaciones por motivos fundados y no por el mero capricho del beneficiario.

Algunas de estas causas las desarrollaremos en un artículo posterior cuando se profundice en la responsabilidad del fiduciario. En este nos vamos a detener en aspectos relacionados con la quiebra y otras situaciones externas y fortuitas, entre las cuales señalamos la muerte o la incapacidad judicial del mismo.

Cese del fiduciario por la quiebra del mismo.

Centrándonos en el motivo de la quiebra cabe destacar que las legislaciones latinoamericanas e inglesas difieren en la interpretación de este causal. Como ya hemos comentado, según la doctrina latinoamericana la quiebra del fiduciario supondrá la remoción del mismo, pero no así en la inglesa, o por lo menos de una forma tan clara.

A pesar de que existe una vinculación jurídica que permite a los jueces cesar a los quebrados con el propósito de eliminar cualquier atisbo de posibilidad de apropiación indebida por parte del fiduciario, hay que destacar que existen excepciones a la remoción del fiduciario quebrado: entre ellas destacan la quiebra debido a causas fortuitas y quiebras por motivos que no sean imputables directamente al fiduciario.

Cese del fiduciario por muerte o incapacidad.

Otro supuesto que hemos mencionado para la remoción del fiduciario es su muerte o incapacidad decretada judicialmente, y este punto es realmente importante porque nos encontramos con otro supuesto objeto de estudio y es el análisis del destino de los bienes objeto del contrato de fideicomiso.

La muerte del fiduciario no conlleva una transmisión mortis causa de los bienes fideicomitidos en beneficio de sus herederos, ya que como explicamos en un post anterior, el patrimonio fideicomitido es un patrimonio aislado y separado del patrimonio personal que sí será repartido entre sus legítimos herederos tras su deceso.

El patrimonio fideicomitido seguirá estando destinado al cumplimiento de los fines recogidos en el contrato.

Respecto a la incapacidad  del fiduciario, cabe destacar que la misma ha de ser decretada por el juez competente mediante una resolución judicial, y la remoción y designación del nuevo fiduciario deberá ejecutarse mediante las formalidades previamente aplicadas en la designación del primer fiduciario.

Para cerrar este artículo queremos llamar la atención sobre las leyes que, dependiendo de la jurisdicción, proporcionan al fideicomitente diferentes alternativas para nombrar un fiduciario sustituto en el caso de que parezca alguna de las causas citadas anteriormente. Además, la legislación panameña permite el nombramiento de un nuevo fiduciario por parte del juez a petición de persona legitimada.

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