La ley panameña establece la exoneración de cualquier impuesto, tasa o gravamen sobre los actos de constitución, modificación o extinción de fideicomiso, así como sobre la transferencia o transmisión de bienes dados en fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes, siempre que el fideicomiso afecte bienes situados en el extranjero; o si se trata de dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en Panamá; o sobre acciones de sociedad cuya renta no sea de fuente panameña, aun cuando estén depositados en Panamá.
Los bienes del fideicomiso constituyen un patrimonio distinto y separado de los bienes personales del fiduciario, y no podrán ser secuestrados o embargados, si no por daños ocasionados por la ejecución del fideicomiso o bien, cuando se hubieren traspasado con fraude y en perjuicio de derechos de terceros.
El fideicomiso puede constituirse mediante instrumento público o privado; sin embargo, cuando se establezca sobre bienes inmuebles, deberá constituirse necesariamente por instrumento público.
El fiduciario, su representante y los funcionarios autorizados para realizar investigaciones relacionadas con el fideicomiso, por mandato legal, deben mantener la confidencialidad.
El fideicomiso constituido conforme la ley panameña, puede someterse a otra jurisdicción e incluso, puede someterse únicamente su ejecución a leyes extranjeras, o viceversa, siempre que así se disponga en el instrumento.
La entidad fiduciaria nunca adquiere la propiedad absoluta de los bienes recibidos en fiducia; al terminar el contrato los devuelve al constituyente, según a quien éste indique.